ARTIGO : - El presente marco constitucional, que afirma la aconfesionalidad del Estado español, rechaza abiertamente la laicidad estatal al obligar a los poderes públicos a “tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y a mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”, según determina el ambiguo artículo 16, que no se preocupa de definir en qué pueden consistir esas “consiguientes relaciones de cooperación” que, por otra parte, dependerán de las “creencias religiosas de la sociedad española”. Sería interesante comprobar qué creencias religiosas reales tiene la ciudadanía española hoy día, aparte del apego a ciertas tradiciones folclóricas hispanas o mediterráneas cuya relación con el judeo-cristianismo evangélico resulta a menudo difícilmente admisible.
¿Hay que entender que nuestros poderes públicos deben cooperar en la difusión de la dogmática católica, de la musulmana, etc.? ¿Y cómo?: ¿Facilitando fondos y medios materiales para las labores de los respectivos apostolados? ¿Respetando dogmas religiosos a la hora de redactar y promulgar leyes, como de hecho pretenden algunas jerarquías de creyentes, por encima de las mayorías parlamentarias democráticas? La aconfesionalidad, tal como aparece recogida en el artículo 16 de nuestra actual Constitución, es sólo una de las premisas de la laicidad. La laicidad estatal de nuestro tiempo sólo puede pretender que ciertos principios éticos formen parte de una educación generalizada, de una cultura no comprometida con dogmáticas estáticas, respetando la libertad de conciencia y no privilegiando ninguna opción religiosa en particular, sino proponiendo la custodia del bien común y de la justicia como única vía lógica de conseguir que la sociedad mejore. El Estado de Derecho sólo puede existir dentro de esas coordenadas éticas y no es concebible como confesional ni como anticonfesional.
Por otra parte, lo que algunos llaman “laicidad abierta” tan sólo reconoce al Estado una función pasiva (de no intervención en asuntos religiosos), desconociendo la función activa que le corresponde en defensa de los intereses y libertades de todos los ciudadanos, incluídos los de los practicantes de religiones, llegado el caso, frente a las propias organizaciones eclesiales en las que se hallen inscritos, haciendo que primen los derechos humanos universales sobre cualquier interés particular. Y ejemplos de esa necesidad no faltan últimamente en España.
Autor: Amando Hurtado, licenciado em Direito e Escritor
Comments