Histórico discurso del MRGM.·. ante la Corte Suprema en defensa del laicismo
Señor Presidente, Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Como Presidente la Masonería Argentina me toca repetir en esta audiencia los argumentos que mis hermanos masones Domingo Faustino Sarmiento, Leandro Alem, Bartolomé Mitre, Estanislao Zeballos y otros que se presentaron al Congreso Pedagógico de 1884 y a las Cámaras del Congreso de la Nación, dando origen al sistema de educación pública con la Ley 1420, que luego con la “Ley Láinez” se extendió a las escuelas normales en todo el país y culminó con la Reforma Universitaria de 1918. Por eso resulta curioso que hoy, nuevamente, un Gran Maestre de la Masonería Argentina vuelva a explicar las razones de por qué la educación pública debe ser gratuita y laica. La Provincia de Salta obliga actualmente a que los estudiantes de las escuelas públicas deban estudiar religión católica como exigencia curricular y en horario de clases. Choca esa norma provincial con nuestra Constitución Nacional, por diversas cuestiones. La Ley 7.546 de Educación de Salta garantiza que “los padres y en su caso los tutores tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones” en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de dicha Provincia. Aparentemente arroja un velo de inclusión hacia toda creencia en la esfera pública, pero esta “garantía” no funciona sino que reafirma la profunda asimetría que existe entre la Iglesia Católica y las demás instituciones religiosas, puesto que según la Constitución provincial, el gobierno de Salta “sostiene” y también “protege” el culto católico, apostólico romano. Además, erige a la autoridad religiosa como órgano que nada tiene que ver con la función pública, al facultarla para avalar los contenidos curriculares y los requisitos para llevar adelante la tarea docente. Ello incumple con el derecho a educar libremente; vulnera la libertad de conciencia, puesto que exige un aval proveniente de una autoridad religiosa para ocupar un cargo público, pondera la elección de un culto determinado por ante la necesidad de acceder a un trabajo como el de cualquier docente y condiciona la libertad de expresión. Recordemos que la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948 y los diversos instrumentos que reconocen la necesidad de garantizar el acceso a la educación forman parte de la Ley Suprema de la Nación, según lo establecido en el art. 31 de nuestra Constitución y que luego de la reforma constitucional de 1994, algunos de estos instrumentos ostentan jerarquía igual a la Constitución Nacional. Señor Presidente, señores Ministros: la legislación de Salta altera la supremacía constitucional respecto del orden federal, al adoptar la posibilidad de dictar contenidos religiosos en las escuelas públicas, desvirtuando su supuesto carácter superador, inclusivo y tolerante. En realidad, ningún establecimiento educativo de tal carácter se encontraría en condiciones de garantizar, la educación de otro credo que no fuera el preponderante en la provincia en igualdad de oportunidades porque el mismo Gobierno de Salta “sostiene y protege” en clara colisión con la Constitución Nacional. Además, observemos que la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el principio de “autonomía progresiva”, según el cual ésta cualidad se obtiene gradualmente conforme a la evolución de las facultades de los niños y adolescentes. Cualquier influencia que vulnere su esfera íntima resultaría lesiva. Por su parte, el principio constitucional de autonomía surge del artículo 19 de la Constitución Nacional, y se entiende como un aspecto de las acciones privadas, del cual Vuestra Excelencia, tiene innumerables sentencias al efecto. Existe un ámbito de reserva que debe ser ajeno a toda intromisión. Dichas directrices permiten que niños y adolescentes ejerzan plenamente los derechos reconocidos en todo el ordenamiento normativo, entre ellos el derecho fundamental a una escuela pública destinada a erradicar desigualdades y entendiéndola como institución libre de dogmas, que posea al pensamiento crítico como herramienta fundamental para su evolución social. El Estado no puede interferir con dicho desarrollo imponiendo una determinada creencia, lo que no hace más que debilitar los conceptos tutelados en las normativas supremas, jerárquicamente predominantes en el ordenamiento jurídico. Las acciones privadas contemplan también el valor de la intimidad: la autonomía de la voluntad decide qué, quién y de qué forma, ingresa o egresa de la esfera íntima personal, tal como ha sido desarrollado en varias oportunidades por Vuestra Excelencia y tiene especial trato respecto de la libertad de conciencia y a la facultad de objetar determinados actos que vayan en contra de las propias convicciones o de las elecciones personales. Es por ello, que el Estado debe garantizar la educación sin entrometerse en las elecciones de sus habitantes, observando una posición neutral en materia religiosa y todo intento de regulación infra constitucional repugna a la Ley Suprema. Por lo tanto, es necesario controlar su validez material, para apartar dicha normativa del sistema. En este caso, la norma de la provincia de Salta no cumple con dicha garantía: incurre solapadamente en una distinción que beneficia a un culto determinado, posibilitando que desarrolle sus contenidos en la escuela pública. Por otro lado, la provincia de Salta está conformada sobre la base de los pueblos originarios de la región; los pobladores fruto de la colonización en épocas del virreinato y los inmigrantes de las diversas olas migratorias. Diversos grupos tienen derecho a la profesión de un culto determinado, o incluso a no practicar ninguno si así lo desean. Nos preguntamos ¿no es el Estado el garante de la educación pública de estos grupos? ¿Qué ocurre con aquellos a los que no se les puede dictar una clase de su religión? ¿Deben concurrir a otra? ¿Deben realizar tareas supletorias? ¿O quizás deba meramente apartárselos del grupo que recibe la catequesis? El Estado debe garantizar la educación de sus habitantes de manera integral. El carácter de integralidad educativa no solo debe entenderse como un plan de estudios que abarque distintas áreas: creemos que de sostenerse enseñanza religiosa en las escuelas públicas, existiría alguna tensión en casos de educación sexual, incluso en algunas cuestiones científicas. Señor Presidente: La Ley Provincial de Educación 7.546 está reglamentada por varias disposiciones, entre ellas la nº 45 de la Dirección provincial de Enseñanza. En conjunto presentan una clara colisión respecto a la protección de los datos personales y sensibles de los niños, niñas y adolescentes, contemplados en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley Nacional de Datos Personales, por imponer en cabeza de sus responsables a revelar sus creencias o la declinación de la enseñanza religiosa en horario de clases. Para ello, se exige que completen un formulario de datos. Ello conlleva el riesgo de exclusión, y una clara violación a las ya mencionadas acciones privadas puesto que lesiona a aquellos que no desean hacer públicas sus convicciones. Este conjunto de disposiciones lesiona el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, tutelado por el art. 16 de la Convención sobre Derechos del Niño, al obligarles a manifestar directa o indirectamente información de tipo sensible. Por ello, las formalidades requeridas en el seno de las instituciones educativas de Salta configuran una violación a las acciones privadas y a la protección de datos sensibles, también a la libertad de religión amparada en el segundo párrafo del art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entonces, cualquier mecanismo que tienda a eximir a los educandos de la educación religiosa en las escuelas públicas agrava a sus padres, tutores, y propiamente a los niños, niñas y adolescentes, toda vez que al exigir una presentación formal, atentan contra la privacidad y la igualdad. Son conocidos los casos en los que también se les pide a los padres que justifiquen su decisión. Ello atenta contra la intimidad, la libertad de conciencia, la libertad de cultos y la libertad de expresión. La Masonería Argentina entiende que en este caso el Estado no está cumpliendo con los deberes fundamentales que requiere una ciudadanía moderna, activa, evolucionada, pero también desigual, desventajada y minoritaria para su desarrollo integral. Defendemos la laicidad de la escuela pública porque aloja a la diversidad que hace rica a ésta tierra argentina. Entendemos que es necesaria la revisión de las normas que se aplican en Salta bajo la luz que arrojan las leyes supremas de nuestra Nación. Dotar de una determinada directriz religiosa en la formación de los ciudadanos, es como podar en forma constante las copas de un árbol: sus ramas no serán libres, tendrán la forma de quien maneje las tijeras y cercene sus frutos. Un gobierno no puede interferir en el desarrollo de la conciencia ni “proteger” un culto determinado, sin que genere una desprotección, al menos en una minoría de individuos. Recordemos lo decidido por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso Jenness v. Fortson: “(…) a veces la mayor discriminación puede estar en tratar cosas que son diferentes como aquellas que son exactamente idénticas.” Bajo la bandera de un credo en particular, se puede fomentar la lucha fanática en contra de los ideales de la humanidad. No estamos en contra de lo que cree cada hombre, sino que su creencia no puede convertirse en política pública.Pensemos que el actual ‘statu quo’ podría variar y, de existir normas como la que se analiza, se podría llegar a proteger a grupos intolerantes y fanáticos, quienes dictarían sus preceptos en la escuela pública, acarreando consecuencias inesperadas. Señor Presidente, señores Ministros: la Argentina del futuro se merece el cumplimiento efectivo de la normativa que sirve de fundamento para su ordenamiento Federal, de la que ningún órgano estatal debe apartarse, puesto que contiene los más excelsos principios de igualdad, justicia y equidad. Muchas gracias
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